DECRETO
Nº 2699.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de
conformidad con el Art. 206 de la Constitución Política, la salud de los
habitantes de la República constituye un bien público y corresponde al Estado
velar por su conservación y restablecimiento;
II.- Que el Art. 209
de la misma Constitución, dispone la creación de un Consejo Superior de Salud
Pública, como el organismo encargado de velar por la salud del pueblo,
señalando su esencial composición y primordiales atribuciones, y ordenando que
la ley determinará la forma de organizarlo;
III.- Que el Artículo
Constitucional últimamente citado ordena, además, que el ejercicio de las
profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será
vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada
profesión, de cuyas resoluciones conocerá en última instancia el Consejo
Superior de Salud Pública;
IV.- Que de
conformidad con el Decreto Legislativo Nº 2108, de fecha 25 de mayo de 1956,
publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 171 de fecha 6 de junio de ese
mismo año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de los
Organismos de Vigilancia del Ejercicio Profesional; pero habiéndose advertido
algunos vacíos y deficiencias que han resultado de su aplicación, se hace
necesario sustituirla por otra, que desarrolle en mejor forma los principios
constitucionales citados;
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,
DECRETA, la siguiente
LEY DEL CONSEJO
SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES DE
SALUD (6)(7).
CAPITULO I
Alcance de la Ley
Art. 1.-Quedan
sujetos a las disposiciones de la presente Ley, la organización y el
funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública y de los organismos
legales que vigilarán el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo
inmediato con la salud del pueblo, a que se refiere el Art. 68 de la
Constitución.(7)
Art. 2.- Se
relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones
Médica, Odontológica, Químico Farmacéutica, Médico Veterinaria, Enfermería,
Licenciatura en Laboratorio Clínico, Psicología y otras a nivel de
Licenciatura.Cada una de ellas será objeto de vigilancia por medio de un
organimso legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de la
Profesión Médica, Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, Junta de
Vigilancia de la Profesión Químico-Farmacéutica, Junta de Vigilancia de la
Profesión Médico-Veterinaria, Junta de Vigilancia de la Profesión de
Enfermería, Junta de Vigilancia de la Profesión Laboratorio Clínico y Junta de
Vigilancia de la Profesión en Psicología.
Se entenderá que
forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas, y por
consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas
actividades especializadas, técnicas y auxiliares que sean de complemento de
dichas profesiones".
El Consejo Superior
de salud Pública, calificará aquellas profesiones, además de las antes
mencionadas, a nivel de licenciatura que se relacionan de un modo inmediato con
la salud del pueblo, que podrá tener su respectiva Junta de Vigilancia. (7)(8)(11)
CAPITULO II
NATURALEZA DE LOS
ORGANISMOS Y SU INTEGRACION
Art. 3.-El Consejo
Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en
sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos en esta ley, el
Consejo se relacionará con los Órganos Públicos a través del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social. (7)
Art. 4.-El Consejo
Superior de Salud Pública estará formado por once miembros: un Presidente y un
Secretario nombrados por el Órgano Ejecutivo, y tres representantes electos de
entre sus miembros por cada uno de los gremios médico, odontológico y
farmacéutico. (7)
Art. 5.-Las Juntas de
Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el Art. 2, se formarán por cinco
académicos cada una, pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la
forma prescrita en el artículo siguiente.
Los cinco miembros de
cada una de las Juntas de Vigilancia, en su primera reunión, elegirán un
Presidente y un Secretario. (7)(8)
Art. 6.-La elección
de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas, se
efectuará en asamblea general de profesionales de cada gremio, convocada
especialmente al efecto por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto
deberá ser público y personal.
Esta convocatoria se
hará con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para
la reunión, por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial y en
algún otro de los de mayor circulación de la capital. El Consejo, además del
aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a todos
los académicos de la profesión de que se trate, recordándoles el lugar y la
fecha en que se celebrará la Asamblea General.
Esta se instalará en
la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la
convocatoria, cualquiera que sea el número de académicos asistentes, y actuará
bajo la Presidencia de los miembros del Consejo en funciones, quienes no
tendrán voto, a excepción de los académicos del gremio de cuya reunión se
trate.
Las elecciones se practicarán
en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los miembros.
Si no pudiera
lograrse que los gremios profesionales elijan por sí sus representantes que
integrarán el Consejo y las Juntas, el Consejo Superior de Salud Pública los
designará antes de terminar su período y si el Consejo no lo hiciera los
elegirá la Asamblea Legislativa.
Art. 7.-Los miembros
de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus
funciones dos años, y no podrán ser electos para el período inmediato
siguiente, excepto los suplentes cuando éstos no hayan ejercido funciones de
propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.
Cada uno de ellos
tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que
específicamente lo sustituya en caso de muerte, ausencia o impedimento y solo a
falta del suplente que corresponda, se podrá llamar a otro de los del mismo
gremio.
El Órgano Ejecutivo
en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social nombrará al Presidente, al
Secretario y al Asesor Jurídico del Consejo. Para los primeros dos nombrará
también los suplentes respectivos, quienes serán llamados a sustituir a los
titulares, mediante acuerdo, en las ausencias temporales de éstos. (2) (7)
Sin embargo, la
ausencia del Presidente o del Secretario del Consejo en el lugar, día y hora en
que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En
este caso, el Consejo designará en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de
debates para el sólo efecto de presidir la sesión y un secretario de actas para
que levante la correspondiente.
El Órgano Ejecutivo
llenará las vacantes definitivas del Presidente y del Secretario, a más tardar
dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellas ocurran. (6)
INCISO SUPRIMIDO (2)
Art. 8.-Para ser
miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:
a) Ser salvadoreño.
b) Ser académico de
la Universidad de El Salvador y tener por lo menos seis años de ejercicio
profesional cuando se trate de los miembros del Consejo, y cinco años de
ejercicio profesional cuando se trate de los miembros de las Juntas.
c) Ser de reconocida
moralidad.
d) Ser mayor de
treinta años.
e) Estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores a su nombramiento o elección.
El Presidente y el
Secretario del Consejo no deberán pertenecer a los gremios profesionales de
Medicina, Odontología, Químico-Farmacéutico y Médico Veterinario, ni será
necesario que sean académicos. (6)
No podrán ser
miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia, los parientes entre
sí comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art. 9.-El cargo de
Miembro del Consejo de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia, es
obligatorio e incompatible con cualquiera de los cargos mencionados en el
Artículo 212 de la Constitución Política. Si posteriormente fuere nombrado
electo para desempeñar uno de tales cargos, cesará en el ejercicio de Miembro
del Consejo o de las Juntas de Vigilancia.
Las personas que se
nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o de las
Juntas, serán sancionadas con una multa de CINCO MIL COLONES.
Son causas justas
para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos mencionados en el
inciso anterior, las siguientes:
1ª Imposibilidad
física y;
2ª Tener que
ausentarse del país por un período no menor de un año.
La sanción
establecida se aplicará tanto a los Miembros Propietarios como a los Suplentes
del Consejo y Juntas de Vigilancia.
Se presume de derecho
que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario o Miembro del
Consejo y de cualquiera de las Juntas de Vigilancia, tanto en lo que se refiere
a los Propietarios como a los Suplentes, por el hecho de no presentarse el día
y hora señalados previamente para ese efecto a la Presidencia de la República
cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo, ante el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social cuando se trate de los restantes miembros del
Consejo o ante el Consejo cuando se trate de los miembros de las Juntas de
Vigilancia, a manifestar su aceptación y rendir la protesta del cargo.
La convocatoria para
la concurrencia a manifestar su aceptación y a rendir la protesta
correspondiente, será hecha oportunamente a las personas designadas para
ejercer los cargos de que se trata, por medio de comunicaciones personales y
mediante una publicación en el Diario Oficial, siendo esta publicación la que
servirá de prueba sobre el hecho de haberse efectuado la convocatoria.
CAPITULO III
Atribuciones de las
Juntas de Vigilancia
Art. 10.-Son
atribuciones de las Juntas de Vigilancia:
a) Llevar un registro
de los profesionales de su ramo, en el cual inscribirán a todos los académicos
egresados o incorporados en la respectiva Facultad de la Universidad de El
Salvador, que a la fecha en que esta ley entre en vigencia, estén legalmente
autorizados para el ejercicio de la profesión, así como a los que estén
ejerciendo mediante permiso extendido por la Universidad.
b) Inscribir en el
Registro de Profesionales a los académicos que reciban su título en la
Universidad de El Salvador, se incorporen a ella u obtengan de la misma permiso
para ejercer, así como también a los académicos que reciban su título en
cualquiera de las Universidades Privadas. A este efecto las Secretarías
Generales de las Universidades comunicarán inmediatemente a la Junta de
Vigilancia de que se trate, haber extendido el correspondiente título; así
mismo la Secretaría General de la Universidad de El Salvador comunicará además
los permisos que extienda.
c) Vigilar, por todos
los medios adecuados, el ejercicio de la profesión correspondiente y la de las
respectivas actividades auxiliares a que se refiere el inciso 2º del Art. 2.
Velar porque esas mismas profesiones y actividades no se ejerciten por personas
que carezcan del título correspondiente, y exigir, en su caso, el estricto
cumplimiento de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de las
profesiones.
d) Formular los
anteproyectos de ley que regularán el ejercicio de la profesión cuya vigilancia
esté a su cargo, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Superior de Salud
Pública para que éste, a su vez, con las modificaciones que estime oportunas,
los remita al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para los efectos
legales.
e) Vigilar y
controlar el funcionamiento de droguerías, farmacias, laboratorios de prótesis
dentales, laboratorios químicos, laboratorios farmacéuticos, laboratorios
biológicos, laboratorios clínicos-biológicos, gabinetes radiológicos, casas de
salud, hospitales, clínicas de asistencia, gabinetes ópticos, clínicas
veterinarias y demás establecimientos particulares dedicados al servicio y
atención de la salud pública.
f) Rendir dictamen
razonado ante el Consejo Superior de Salud Pública en las diligencias a que se
refiere el literal g) del Art. 11.
g) Intervenir, a
petición de parte, en aquellos casos en que, por cuestión de honorarios o pago
de servicios surja desaveniencia entre un profesional y su cliente, o entre un
establecimiento de los comprendidos en esta ley y la persona que por motivos de
salud recurriere a sus servicios. La resolución que al efecto se dicte deberá
considerarse únicamente como medida transaccional entre las partes, sin
perjuicio de que, de acuerdo con las circunstancias que acompañen al hecho,
éste pueda considerarse como referencia para estimar la conducta profesional
del imputado.
h) Dictar su propio
Reglamento Interno, sometiéndolo a la aprobación del Organo Ejecutivo en el
Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
i) Nombrar, remover,
aceptar renuncias y conceder licencias a su personal de empleados.
j) Elaborar su propio
proyecto de presupuesto remitiéndolo al Consejo Superior de Salud Pública.
k) Imponer las
sanciones que la ley determine.
l) Hacer efectivo el
servicio obligatorio de turnos a que se refiere el literal j) del Art. 11.
(7)(10)
CAPITULO IV
Atribuciones del
Consejo
Art. 11.-Son
atribuciones del Consejo:
a) Actuar como
colaborador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en todo lo que
se refiera a velar por la salud del pueblo.
b) Vigilar el
funcionamiento de todas las instituciones y dependencias del Estado cuyas
actividades se relacionen con la salud pública, presentando al Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social las recomendaciones para su mejoramiento y
señalando específicamente las anomalías que deban corregirse.
c) Contribuir al
progreso de los estudios de las profesiones y disciplinas relacionadas con la
salud pública por los medios que estime más prácticos y eficaces, prestando su
colaboración a la Universidad de El Salvador y demás instituciones dedicadas a
la enseñanza de las profesiones, y señalando las mejoras a introducir en los
planes de estudio, métodos de enseñanza y demás medios encaminados a lograr la
finalidad señalada.
d) Autorizar, previo
informe de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de
los establecimientos mencionados en el literal e) del Artículo anterior, sean o
no académicos sus propietarios.
También previo
informe de la Junta de Vigilancia respectiva, podrá resolver la clausura de los
mismos establecimientos, de conformidad con esta ley.
Los informes a que se
refiere este literal, deberán ser rendidos por la Junta de Vigilancia
respectiva, dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha en que fuere
solicitada la apertura o clausura de los establecimientos a que se refiere el
literal e) del artículo anterior. Caso de no rendir el informe correspondiente
el Consejo deberá resolver sin necesidad de él.
e) Llevar un registro
público para la inscripción de los establecimientos que autorice de conformidad
con el literal anterior, comunicando lo pertinente a la Junta de Vigilancia
respectiva.
f) Elaborar los
reglamentos a que estarán sometidos los establecimientos bajo su control,
enviándolos al Ministerio de Salud Pública para su aprobación. Dichos
reglamentos contendrán las exigencias mínimas, tales como listas de medicinas,
equipos obligatorios y demás requisitos que los distintos establecimientos
deberán reunir para obtener la respectiva autorización.
g) Autorizar el
expendio de especialidades químico-farmacéuticos fabricados en el país o en el
extranjero, previo informe favorable de las Juntas de Vigilancia respectivas y
siempre que se llenen los requisitos y especificaciones del reglamento para el
objeto referido. (*)
Las diligencias
previas a la autorización del expendio, deberán ser tramitadas por un
profesional químico-farmacéutico inscrito en el Consejo, quien será
profesionalmente responsable por la calidad de los productos ante los
organismos legales correspondientes. (*)
Si de los informes
recabados por las Juntas sobre la calidad de las especialidades farmacéuticas
apareciere que ha habido infracción de los deberes profesionales, la
autorización del expendio será denegada, comunicando lo pertinente a la Junta
de Vigilancia respectiva para los efectos del caso. (*)
h) Retirar, previo
informe de las Juntas respectivas, la autorización concedida para el expendio
de especialidades, cuando apareciere que éstas constituyen un peligro para la
salud o cuando no respondan a las finalidades para las cuales son ofrecidas al
público. El retiro de la autorización podrá ser temporal o definitivo, según el
caso lo amerite. (*)
i) Llevar un registro
público de las especialidades autorizadas. (*)
j) Establecer y
regular, previo informe de las Juntas respectivas, el servicio obligatorio de
turnos, para médicos, odontólogos y para los establecimientos médicos y
farmacéuticos, en las poblaciones de la República y en los lugares donde lo
estime necesario.
k) Regular, previo
informe de las Juntas respectivas, la importación y consumo del opio, morfina,
cocaína, sus sales y derivados; extender las licencias necesarias, y cumplir
con las obligaciones establecidas a este respecto por las convenciones
internacionales.
l) Regular, asimismo,
previo informe de las Juntas respectivas, la importación y comercio de toda
otra sustancia o producto químico cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a
la salud.
m) Conocer en última
instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas de Vigilancia.
n) Nombrar, remover,
suspender, conceder licencias y aceptar las renuncias de aquellos empleados que
desempeñan funciones de carácter técnico y no de oficina. El Asesor Jurídico
del Consejo será nombrado de conformidad a lo establecido en el Art. 7.
ñ) Dictar su
Reglamento Interno, sometiéndolo a la aprobación del Organo Ejecutivo en el
Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
o) Calificar
previamente a su difusión la propaganda de productos que se hayan de ofrecer al
público como medios de curación, prevención de afecciones y enfermedades,
promoción o restablecimiento de la salud, evitando que tal propaganda abuse de
la buena fe y credulidad del público, o sea contraria a la ética profesional.
Para los efectos de
esta disposición, los interesados deberán presentar al Consejo, para su examen,
ejemplares en número suficiente de cada una de las publicaciones respectivas,
cualquiera que sea el medio de su difusión.
El examen de la
propaganda será hecho por tres miembros del Consejo delegados al efecto, dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la presentación de la solicitud
respectiva. El Consejo o los Delegados que estuvieren expresamente autorizados
para ello, en su caso, deberán resolver dentro de los tres días siguientes de
vencido el término anterior. En todo caso, la denegativa sólo podrá acordarla
el Consejo.
A los infractores de
las disposiciones relativas a la propaganda, el Consejo les aplicará las
sanciones que señalen los Reglamentos respectivos.
p) Vigilar y
controlar el anuncio al público de servicios profesionales que se relacionen
con la salud, cuidando que tal anuncio se ajuste a las normas de la ética
profesional.
q) Proponer al
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los anteproyectos de leyes y
reglamentos referentes a la salud pública, aranceles profesionales y otros
relacionados con esta ley.
r) Elaborar el
proyecto de su presupuesto y coordinar los que le remitan las Juntas de
Vigilancia. Formado que sea un solo proyecto lo remitirá al Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social. (1)(2)(7)
(*) NOTA: SEGUN
DECRETO Nº 523 DEL 21 DE OCTUBRE DE 1969; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 222
TOMO 225 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1969 se interpretaron auténticamente los
literales g), h) e i) del Artículo anterior de la manera siguiente:
DECRETO Nº 523.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que con el objeto de evitar dudas sobre la
aplicación de la "LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS
JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA Y
FARMACEUTICA" emitida por Decreto Legislativo Nº 2699 de fecha 26 de
agosto de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 180, de fecha 10 de
septiembre del mismo año, y sus reformas, y el Decreto Legislativo Nº 1316 de
fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161,
de fecha 21 de diciembre del mismo año, y su respectivo Reglamento contenido en
Decreto Ejecutivo Nº 27, de fecha 23 de marzo de 1954, publicado en el Diario
Oficial Nº 78, Tomo 163, de fecha 28 de abril del mismo año, es necesario
interpretar auténticamente las respectivas disposiciones de tales cuerpos de
leyes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa
del Diputado doctor Juan Gregorio Guardado,
DECRETA:
Art. 1.-Interpretáse auténticamente el Art. 11
literales g), h) e i) de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las
Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica,
emitida por Decreto Legislativo Nº 2699, de fecha 28 de agosto de 1958,
publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 180, de fecha 10 de septiembre del
mismo año y sus respectivas reformas, en el sentido de que las especialidades
farmacéuticas a que se refieren tales literales, son las que se aplican al
consumo humano y que por consiguiente, todo lo que concierne a los productos
químicos y químicos-biológicos empleados en la industria agropecuaria, quedan
sujetos al Decreto Legislativo Nº 1316, de fecha 17 de diciembre de 1953,
publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 de fecha 21 de diciembre del
mismo año y su Reglamento respectivo.
Art. 2.-El presente Decreto queda incorporado al
texto respectivo de las leyes antes citadas y entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
Rómulo Carballo Alvarez,
Vice-Presidente.
Tomás Guillermo López,
Primer Secretario.
José Armando Rodezno,
Primer Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Primer Secretario.
Juan Ferreiro,
Segundo Secretario.
Antolín de Jesús Castillo,
Segundo Secretario.
Juan Ramón Mena,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho
días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Salvador Infante Díaz,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la
República.
Art. 12.-Corresponde
al Presidente del Consejo:
a) Actuar como Jefe
de la oficina y de todo el personal subalterno y responder ante el Consejo de
la marcha administrativa de la misma.
b) Nombrar, remover,
suspender, conceder licencias y aceptar las renuncias del personal de empleados
de la oficina.
c) Ser el órgano de
comunicación entre el Consejo y las demás dependencias administrativas, lo
mismo que con los profesionales y particulares.
d) Presidir las
sesiones del Consejo y vigilar que sus resultados y conclusiones se asienten en
las actas correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del
Art. 7.
e) Dar estricto
cumplimiento a las resoluciones del Consejo.
f) Dar los informes
pertinentes que le sean solicitados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud
Pública y Asistencia Social. (7)
g) Las demás
atribuciones que los reglamentos le señalen conforme esta ley.
h) Rendir informe
anual de las actuaciones del Consejo a la Presidencia de la República.
Art. 13.-Corresponde
al Secretario del Consejo:
a) Autorizar con su
firma tanto las resoluciones del Consejo, como las del Presidente del mismo.
b) Tomar debida nota
de las sesiones del Consejo y levantar las actas correspondientes, sin
perjuicio de lo previsto en el inciso 4º del Art. 7.
c) Cumplir las
decisiones del Presidente y ser su inmediato colaborador en la dirección de la
oficina y de su personal subalterno.
CAPITULO V
Sanciones
Disciplinarias
Art. 14.-Las
sanciones disciplinarias que se impondrán a quienes infrinjan las leyes y
reglamentos, son:
a) Amonestación
privada por escrito.
b) Amonestación
pública hecha por la Junta en sesión especial, quedando constancia en el Acta
respectiva.
c) Multa de
veinticinco hasta quinientos colones, según la gravedad del hecho.
d) Suspensión en el
ejercicio profesional, desde tres meses hasta dos años.
e) Clausura temporal
de tres meses a un año, o cierre definitivo del establecimiento, cuando su
propietario fuere académico y éste utilizare dicho establecimiento para la
ejecución de actos incorrectos en el ejercicio profesional, con manifiesta
inmoralidad o incapacidad. (1)
Las Juntas impondrán
a los infractores, a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad del
hecho, las sanciones indicadas, graduando la cuantía de la multa y el término
de la suspensión profesional o clausura del establecimiento.
En caso de
incumplimiento de las multas dentro del plazo fijado por la sentencia, se
permutarán conforme el Artículo 167 de la Constitución Política.
Los profesionales
sujetos a la presente Ley, contra los que se decretare detención provisional
por imputárseles cualquiera de los delitos comprendidos en los Arts. 220, 257,
300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal, serán suspendidos por el Consejo
Superior de Salud Pública en el ejercicio de la respectiva profesión mientras
dure la detención provisional o la condena, en su caso. (9)
Art. 15.-Las
sanciones disciplinarias que impongan el Consejo Superior o las Juntas de
Vigilancia, por manifiesta inmoralidad o incapacidad del profesional, podrán
ser aplicadas con solo robustez moral de pruebas, en cuyo caso no será
necesario que el tribunal sentenciador las aprecie conforme a las reglas
procesales, sino que será suficiente para formar resolución cualquier medio
probatorio en que se base aquella robustez moral de que el hecho ha sido
cometido y que es responsable de él la persona a quien se imputa su comisión.
En la sentencia se
motivará la apreciación de la prueba.
Art. 16.-La
responsabilidad que por esta ley se establece es de naturaleza profesional,
independiente de cualquier otra responsabilidad, civil o penal, que se origine
de los mismos hechos. Las sanciones correspondientes a la responsabilidad serán
exclusivamente disciplinarias. En consecuencia, el Consejo y las Juntas
fallarán directamente los asuntos de su competencia sin estar obligados a
esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo
con referencia a la misma infracción.
Cuando de los hechos
investigados por el Consejo o las Juntas apareciere la comisión de un delito,
tales organismos, sin perjuicio de su competencia, pondrán el caso en
conocimiento de las autoridades judiciales para su juzgamiento. A su vez,
cuando un tribunal común instruyere un informativo contra algún profesional de
los sujetos a esta ley, deberá dar noticia del hecho a la Junta de Vigilancia
correspondiente.
Las sentencias
pronunciadas por el Consejo o las Juntas no surtirán efectos en lo penal; pero
los fallos condenatorios de los tribunales judiciales sí tendrán pleno efecto
para los fines de esta ley, aunque la resolución previa del Consejo o de la
Junta haya sido absolutoria, en cuyo caso estos últimos deberán dar
cumplimiento a la condena judicial en lo referente al ejercicio profesional.
Los cuerpos de
seguridad y demás autoridades están obligados a dar su apoyo y colaboración a
las Juntas de Vigilancia y al Consejo para que tengan efectividad las
resoluciones dictadas por dichos organismos.
CAPITULO VI
Procedimiento
Art. 17.-Al tener
noticia de una infracción cometida, la respectiva Junta de Vigilancia instruirá
informativo, por denuncia o de oficio, oyendo al imputado dentro del término de
tres días, contados desde el siguiente a la notificación. Esta se hará
entregándole una copia de la denuncia, si la hubiere, o del auto cabeza si
procediere de oficio, personalmente al interesado si es encontrado, y si no por
medio del empleado encargado de la oficina del profesional; no habiendo allí
quien la reciba, o no queriendo recibirla el encargado, la notificación se hará
colocando en la puerta principal de la Oficina la copia antedicha. A falta de
Oficina, la notificación se hará en igual forma, en la casa de habitación del
inculpado. De todo lo actuado, el encargado de hacer la notificación dejará
constancia detallada y por escrito en las correspondientes diligencias.
Cuando la
notificación a que se refiere el inciso anterior, tuviere que hacerse a persona
que resida fuera de la capital de la República, se librará provisión al Alcalde
del lugar de la residencia de aquélla, para que la haga, y en este caso, el imputado
tendrá el término de la distancia establecido por el Código de Procedimientos
Civiles.
Las demás
notificaciones se harán en la forma establecida por el Código de Procedimientos
Civiles.
Transcurrido el
término de la audiencia, con contestación o sin ella, la Junta recibirá dentro
del plazo de ocho días las pruebas que le presenten el imputado y el
denunciante, si lo hubiere; pudiendo recoger de oficio las que creyere
convenientes.
Art. 18.-Toda persona
tendrá derecho para denunciar ante la Junta de Vigilancia, correspondiente o el
Consejo, cualquier hecho que constituya infracción a las leyes, reglamentos y
normas que regulen el ejercicio profesional y la actividad de los
establecimientos sometidos a esta ley.
Art. 19.-El
profesional a quien se instruyere informativo estará obligado a concurrir
personalmente a rendir su declaración el día y hora que le sean señalados.
La inasistencia del
profesional a rendir su declaración se tendrá como presunción de culpabilidad,
siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.
Art. 20.-La
sustanciación del informativo será llevada por el Presidente de la Junta. La
sentencia será pronunciada por la Junta de Vigilancia, a más tardar dentro de
los diez días siguientes de concluido el término probatorio.
Art. 21.-Las Juntas
de Vigilancia podrán proceder al decomiso de todos aquellos objetos que puedan
servir como elementos de prueba. Cuando de los hechos que se investiguen
apareciere que se ha cometido un delito, dichos objetos deberán ponerse a
disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 22.-De las
sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas de Vigilancia, se admitirá
el recurso de apelación para ante el Consejo Superior de Salud Pública, dentro
del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no
recurriere de la sentencia, se remitirán las diligencias en revisión al Consejo
con noticia de los interesados a más tardar dentro del mismo plazo ya señalado
para la apelación.
Art. 23.-Las
resoluciones de las Juntas se formarán con el voto concorde de tres de sus
miembros, por lo menos.
Art. 24.-En los casos
de apelación o revisión de las resoluciones de las Juntas de Vigilancia, una
vez introducido el informativo el Consejo concederá una audiencia conjunta por
tres días a todos los interesados. Si lo juzgare necesario, de oficio o a
petición de parte, mandará recibir las pruebas que estime pertinentes, dentro
de un término de cuatro días y pronunciará la sentencia definitiva diez días
después de concluido el término probatorio.
Todas las
notificaciones se harán conforme lo establece el inciso tercero del Art. 17.
Art. 25.-Pronunciada
la sentencia definitiva por el Consejo, éste devolverá el informativo con la
certificación de la misma, a la respectiva Junta de Vigilancia, para que dé
cumplimiento a la resolución recaída.
Art. 26.-La
sustanciación del informativo ante el Consejo será llevada por el Presidente.
La sentencia la pronunciará el Consejo.
Art. 27.-Cuando el
Consejo Superior de Salud Pública tenga que seguir informativos sobre asuntos o
cuestiones de su competencia, observará el mismo procedimiento que se establece
en los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables
Art. 28.-Las
resoluciones del Consejo Superior de Salud Pública no admitirán recurso alguno,
pero los funcionarios que las autoricen quedarán sujetos a las
responsabilidades legales en que pudieren haber incurrido.
Art. 29.-Para toda
sentencia o acuerdo del Consejo se necesita el voto concorde de seis de sus
miembros, por lo menos.
Art. 30.-Los miembros
del Consejo y de las Juntas no podrán abstenerse de votar para formar
resolución. Si no obstante se abstuvieren, su abstención se tendrá como voto
condenatorio o negativo, según el caso.
Art. 31.-En todo lo
relativo a impedimentos, recusaciones, excusas y competencias, serán aplicables
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y conocerá el Consejo
Superior de Salud Pública.
Art. 32.-El Fiscal
General de la República intervendrá como parte, personalmente o por medio de un
Fiscal Específico, en los informativos que se instruyan de conformidad con esta
ley; a este efecto se le notificará el auto cabeza del proceso inmediatamente
que se decrete.
Art. 33.-Los
informativos que se instruyan de conformidad con esta ley serán reservados y sólo
podrá extenderse certificación de la parte resolutiva de la sentencia
definitiva a los interesados que habiendo intervenido en ellos así lo
soliciten.
CAPITULO VII
Prescripción
Art. 34.-La acción
para denunciar o proceder de oficio a la investigación de los hechos que
sanciona la presente ley, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde
la fecha en que se cometieron, salvo el caso de las infracciones sancionadas
por el Código Penal o leyes especiales, cuya acción prescribe en los términos señalados
en el respectivo ordenamiento.
CAPITULO VIII
Disposiciones
Generales
Art. 35.-Las leyes
respectivas determinarán las actividades que, conforme al inciso 2º del Art. 2
quedan sometidas a la vigilancia de las Juntas correspondientes.
Estas llevarán un
registro de las personas que ejerzan dichas actividades, en el cual inscribirán
a quien así lo solicite y reuna los requisitos reglamentarios.
Cuando dichas
actividades sean autorizadas por la Universidad de El Salvador, la inscripción
se hará con sólo la comunicación que al efecto deberá dirigir la Secretaría
General de la Universidad tan pronto extienda el título o autorización
correspondiente.
Art. 36.-Si se
tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la
salud pública, no enumeradas en el Art. 2, para cuyo estudio no exista en la
Universidad de El Salvador la facultad o escuela correspondiente, el Consejo
Superior de Salud Pública podrá autorizar su ejercicio, determinando a cual de
las Juntas establecidas por esta Ley quedará sometida su vigilancia.
Art. 37.-Para poder
ejercer en el país alguna de las profesiones o actividades relacionadas con la
salud pública a que se refiere la presente ley, es indispensable estar inscrito
en el registro de la respectiva Junta de Vigilancia.
La misma inscripción
es indispensable para la apertura y funcionamiento de los establecimientos
dedicados al servicio y atención de la Salud del pueblo.
Art. 38.-Las
funciones y atribuciones señaladas en la Ley de Farmacia para la Junta de Química
y Farmacia serán ejercidas por la Junta de Vigilancia respectiva, a excepción
de aquellas que por esta ley se hayan conferido al Consejo Superior de Salud
Pública. En dicha Ley de Farmacia y en cualquier otra disposición legal o
reglamentaria o en tratados internacionales, la designación "Junta de
Química y Farmacia" debe entenderse por "Junta de Vigilancia de la
Profesión Farmacéutica".
Art. 39.-Todo
establecimiento de los mencionados en el literal e) del Art. 10, deberá tener
como responsable a un profesional especializado en la actividad científica que
deba desarrollar, según la índole del establecimiento, sea o no académico su
propietario, salvo en las poblaciones donde no hubiere dichos profesionales o
su número fuere inferior al de establecimientos autorizados y a juicio de la
Junta de Vigilancia de la profesión respectiva.
INCISO DEROGADO.
La venta de las
medicinas se hará sin necesidad de receta médica, excepto cuando su uso, al
estar fuera de control médico, puede provocar trastornos a la salud o crear
hábitos nocivos. La clasificación y enumeración de las medicinas que se
venderán bajo receta médica se hará por el Consejo, a propuesta de la Junta de
Vigilancia respectiva.
Los establecimientos
que al día primero de enero del corriente año hubieren operado con un
profesional autorizado como responsable, deberán seguir cumpliendo con este
requisito. (1)(3)(4)(6)
Art. 40.-Todos los
establecimientos a que se refiere el literal e) del Art. 10 son de utilidad
pública y en consecuencia, el cierre de los mismos sólo podrá efectuarse previa
autorización del Consejo. La contravención a esta disposición será sancionada
con multa de cien colones por cada día de cierre ilegal. La aplicación de esta
multa se hará efectiva por el Consejo.
Art. 41.-Queda derogada
la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de los Organismos de Vigilancia
del Ejercicio Profesional contenida en el Decreto Legislativo Nº 2108 de fecha
25 de Mayo de 1956, publicada en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 171, de Junio 6
del mismo año.
CAPITULO IX
Disposiciones
Transitorias
Art. 42.-Las
disposiciones contenidas en la Ley de Farmacia y todas sus reformas,
continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos
respectivos, en lo que no contraríen las de la presente ley.
Art. 43.-Los miembros
del Consejo Superior de Salud Pública electos conforme a las disposiciones de
la Ley que se deroga, continuarán en el desempeño de sus funciones como tales
hasta la terminación del período para que han sido electos.
Dentro de un período
de tres meses a partir de la vigencia de esta ley, se efectuarán las elecciones
de los miembros de las Juntas de Vigilancia, las cuales empezarán a funcionar
al cumplirse los tres meses de la fecha de dicha vigencia.
Asimismo, por dicho
período de tres meses continuará funcionando la Junta de Química y Farmacia,
debiendo sustituirla el Consejo Superior y la Junta de Vigilancia respectiva,
una vez finalizado dicho período.
Art. 44.-Las personas
regidas por esta ley, deberán solicitar al Consejo o a las Juntas de
Vigilancia, sus correspondientes registros, e inscripciones o las
autorizaciones de los establecimientos que se mencionan en los literales a) del
Art. 10 y d) y e) del Art. 11 dentro del plazo de seis meses a partir de la
vigencia de este Decreto; plazo durante el cual podrán ejercer sus respectivas
profesiones y actividades, aún cuando no hayan llenado el requisito de la
inscripción.
Si por cualquier
motivo la inscripción no se hubiere efectuado después de transcurrido el plazo
de seis meses, el solicitante continuará en el ejercicio de aquellas
profesiones o actividades, siempre que su solicitud la hubiese presentado en
tiempo.
El sólo transcurso
del plazo mencionado sin que se hubiese presentado la solicitud indicada,
sujetará a la persona o el establecimiento que debió presentarla, a lo
prescrito en el Art. 37.
Art. 45.-Los
anteproyectos de leyes, reglamentos y aranceles profesionales a que se refiere
el literal d) del Art. 10, el literal f) del Art. 11 y el literal q) del mismo
Artículo 11, deberán proponerse al Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la toma de
posesión de los Miembros del Consejo Superior de Salud Pública.
Art. 46.-La presente
ley entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON DE
SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los
veintiocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.
Víctor Manuel
Esquivel,
Presidente.
Julio Suvillaga
Zaldívar,
Vice-Presidente.
Samuel Antonio
Castro,
Primer Secretario.
Joaquín Castro
Canizales,
Primer Secretario.
Esteban Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Carlos Serrano
García,
Segundo Secretario.
Alfonso Simón Batlle,
Segundo Secretario.
Jesús Méndez
Barahona,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta
y ocho.
PUBLIQUESE,
JOSE MARIA LEMUS,
Presidente de la
República.
Roberto Masferrer,
Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social.
D.L. Nº 2699, del 28
de agosto de 1958, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 180, del 10 de septiembre
de 1958.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 2943, del
14 de octubre de 1959, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 185, del 28 de octubre
de 1959.
INICIO DE NOTA
ESTE DECRETO CONTIENE
EL DECRETO TRANSITORIO SIGUIENTE:
Art. 2.-
TRANSITORIO.- En las poblaciones donde no hubiere los profesionales a que se
refiere el inciso primero del Art. 39, o donde el número de ellos fuere
inferior al de establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha y
vigencia del presente Decreto, no será necesario el requisito establecido en
dicho inciso, por un plazo de dos años.
Los establecimientos
que al día primero de enero del corriente año hubieren operado con un
profesional autorizado como responsable deberán seguir cumpliendo con este
requisito.
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 3102, del
20 de julio de 1960, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 188, del 27 de julio de
1960.
(3) D. Ley Nº 19, del
8 de febrero de 1961, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 190, del 13 de febrero
de 1961.
(4) D. Ley Nº 366,
del 27 de octubre de 1961, publicado en el D.O. Nº 200, Tomo 193, del 1 de
noviembre de 1961.
(5) D.L. Nº 538 del
25 de mayo de 1978, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 259, del 12 de junio de
1978.
(6) D.L. Nº 357, del
21 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 75, Tomo 287, del 23 de abril de
1985.
INICIO DE NOTA
SEGUN ESTE DECRETO,
CON ESTA REFORMA SE SUSTITUYO EL NOMBRE DE LA PRESENTE LEY POR EL SIGUIENTE:
Ley del Consejo
Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones
Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica y Médico Veterinaria.
Siendo el anterior:
Ley del Consejo
Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones
Médica, Odontológica y Farmacéutica.
FIN DE NOTA
(7) D.L. Nº 591, del
12 de febrero de 1987, publicado en el D.O. Nº 43, Tomo 294, del 4 de marzo de
1987.
INICIO DE NOTA
SEGUN ESTE DECRETO,
CON ESTA REFORMA SE SUSTITUYE EL NOMBRE DE ESTA LEY POR EL SIGUIENTE:
Ley del Consejo
Superior de Salud y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud.
FIN DE NOTA
(8) D.L. Nº 617, del
4 de marzo de 1987, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 294, del 13 de marzo de
1987.
(9) D.L. Nº 646, del 23
de abril de 1987, publicado en el D.O. Nº 77, Tomo 295, del 29 de abril de
1987.
(10) D.L. Nº 955, del
28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de Mayo de
1988.
INICIO DE NOTA
CON RELACION A LA
PRESENTE LEY HAY QUE CONSIDERAR SU VIGENCIA DENTRO DEL CONTEXTO DEL ARTICULO
336 DEL CODIGO DE SALUD EN SU D.L. Nº 955, D.O. Nº 86, DEL 11 DE MAYO DE 1988,
QUE DISPONE:
Art. 336.-Las
disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud
Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión
Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la
Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores
y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades
Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el
Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para
usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales
Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la
República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos
establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia
de la Profesión Odontógica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta
que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen
al presente Código.
FIN DE NOTA
(11) D.L. Nº 233, del
23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.